Según la LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, o dos hijos si uno de ellos tiene reconocida una discapacidad.
Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
- Dos ascendientes, cuando ambos tengan reconocida una discapacidad, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
- El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
- Dos o más hermanos huérfanos en los supuestos recogidos en la Ley 40/2003.
- El padre o la madre con dos hijos cuando haya fallecido el otro progenitor.
¿Dónde se solicita?
Se puede solicitar a través de los Servicios Sociales municipales de referencia o vía Registro presentando la documentación requerida.
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